201901.08
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Novedades de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantía de Derechos Digitales

NOVEDADES DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y DE GARANTÍA DE DERECHOS DIGITALES


La nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, (BOE n º 294, de 06 de diciembre de 2018) adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.

Una importante novedad – en la que nos vamos a centrar en este artículo – es el Título X de la Ley que incorpora 18 artículos relativos a los nuevos derechos digitales. Estos 18 artículos (79 al 97) no se encuentran previstos en el Reglamento General Europeo (GRPD). Se trata, por tanto, en el derecho español de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de la ciudadanía, que encuentra su fundamento en el artículo 18.4 de la Constitución Española: “La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”. Y así, lo recoge el artículo 1.b) de la nueva LOPD y GDD: “garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución Española.”

En particular, son objeto de regulación los derechos y libertades predicables al entorno de Internet como la neutralidad de la Red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y la educación digital, así como los derechos al olvido, a la portabilidad y al testamento digital; así como el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y la protección de los menores en Internet.

Si bien su análisis posterior será objeto de doctrina abundante, proponemos un mero análisis de síntesis de los referidos artículos:

1.- DERECHO A LA NEUTRALIDAD DE INTERNET (art. 80)

Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos.

2.- DERECHOS DE ACCESO UNIVERSAL A INTERNET (art. 81)

  • Todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.
  • El acceso universal a Internet deberá ser asequible, de calidad y no discriminación para la población.
  • El acceso a Internet procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral.
  • Deberá atender la realidad específica de los entornos rurales, y garantizar el acceso en condiciones de igualdad para las personas que cuenten con necesidades especiales.

3.- DERECHO A LA SEGURIDAD DIGITAL (art. 82)

Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos.

4.- DERECHO A LA EDUCACIÓN DIGITAL (art. 83)

El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso. Estas actuaciones tendrán carácter inclusivo, en particular en lo que respecta a las necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas deberán incluir en el diseño del bloque de asignaturas de libre configuración materias relacionadas con los derechos digitales. Con especial atención en materias de violencia en la red y riesgo en la utilización inadecuada de las TIC. Además, las Administraciones Públicas deberán incorporar en los temarios de pruebas de acceso a cuerpos superiores materias relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y la protección de datos.

El profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos digitales.

Los planes de estudio de los títulos universitarios garantizarán la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.

5.- PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN INTERNET (art. 84 y 92)

Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información (SSI) a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y SSI equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales podrá determinar la intervención del Ministerio Fiscal, quién podrá instar las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley de Protección Jurídica del Menor.

Los centros educativos y cualquier persona (física o jurídica) garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales; en especial, los datos personales, en la publicación o difusión  a través de SSI.

Si la publicación o difusión tiene lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, y siempre de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley.

6.- DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN INTERNET (ART. 85)

Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados  para posibilitar el ejercicio del derecho a la rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz.

Cuando los medios de comunicación digital atiendan la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. El aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.

7.- DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIONES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIGITALES (art. 86)

Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje la situación actual.

Procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores.

8.- DERECHOS DIGITALES EN EL ÁMBITO LABORAL (art. 87 a 91).

DERECHO A LA INTIMIDAD Y USO DE DISPOSITIVOS DIGITALES (art. 87)

El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.

Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y derechos reconocidos.

Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización.

DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL  (art. 88)

Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.

El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y sensibilización del personal sobre uso razonable de las herramientas tecnológicas.

DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE A LOS USOS DE DISPOSITIVOS DE VIDEOVIGILANCIA Y DE GRABACIÓN DE SONIDOS (art. 89)

Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales).

Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa a los trabajadores o los empleados públicos, y en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

La utilización de sistemas similares a los referidos para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los párrafos anteriores.

DERECHO A LA INTIMIDAD ANTE LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE GEOLOCALIZACIÓN (art. 90)

Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales).

Previamente, los empleadores habrán informado de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o empleados públicos, y en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos.

DERECHOS DIGITALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA (art. 91)

Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral.

9.- DERECHO  AL OLVIDO (art. 93 y 94)

Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

El ejercicio de este derecho no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerce el derecho.

Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiesen facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y SSI equivalentes.

Se exceptúan los datos que se hubiesen facilitado por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

10.- DERECHO DE PORTABILIDAD EN SERVICIOS DE REDES SOCIALES Y SERVICIOS EQUIVALENTES (art. 95)

Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes tienen derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios, así como a que los prestadores los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que técnicamente sea posible.

11.- DERECHO AL TESTAMENTO DIGITAL (art. 96)

Se regula quienes podrán acceder a contenidos gestionados por prestadores de SSI de la información sobre personas fallecidas. Reglas:

  • Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de SSI al objeto de acceder a dichos contenidos. Excepción: Si la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo estable una Ley. Esta prohibición no afecta al caudal relicto necesario para el derecho de los herederos.
  • El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente.
  • En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal (puede actuar de oficio o a instancia de parte).
  • En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de las personas ya nombradas, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo.
  • Las personas legitimadas podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.

Para concluir, esta somera aproximación a la LOPD y GDD, debemos señalar que el artículo 2.1 de la referida Ley deja fuera a la AEPD para supervisar la aplicación de esta Ley Orgánica y el Reglamento (UE) n º 2016/679 en lo referente a  los artículos 79 a 88 y 95 a 97.

En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no es competente en relación con los siguientes derechos en la Era digital: Derecho a la neutralidad de Internet, Derecho de acceso universal a Internet, Derecho a la seguridad digital, Derecho a la educación digital, Protección de los menores de Internet, Derecho de rectificación en Internet, Derecho a la actualización de información en medios de comunicación digitales, Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, Derecho a la portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes, Derecho al testamento digital y Políticas de impulso de los derechos digitales (este art. 97 no ha sido analizado en este artículo por corresponder al Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas, la necesidad de elaborar un Plan de Acceso a Internet).