201902.21
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Supresión apostilla de La Haya en la Unión Europea

REGLAMENTO (UE) 2016/1191 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 6 de julio de 2016 por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n º 1024/2012.

El Reglamento fue publicado en el D.O.U.E. L 200, de fecha de 26 de julio de 2016, siendo, ahora, en fecha de 16 de febrero de 2019 cuando es aplicable (a excepción del art. 24.2 que se aplica desde el 16 de febrero de 2017; art. 12 y art. 24.3 que se aplica desde el 16 de febrero de 2018; art. 22 y art. 24.1 que se aplica desde el 16 de agosto de 2018).

De acuerdo con el principio de confianza mutua, y con objeto de facilitar la libre circulación de personas dentro de la Unión, el presente Reglamento establece un sistema de mayor simplificación de los trámites administrativos para la circulación de determinados documentos públicos y de sus copias certificadas cuando dichos documentos públicos y sus copias certificadas los expida la autoridad de un Estado miembro para su presentación en otro Estado miembro.

En particular, el Reglamento suprime la exigencia de legalización para los documentos públicos extranjeros, lo que conocemos como la “Apostilla de La Haya” o “Convenio de la Haya”, de 5 de octubre de 1961.

El Reglamento establece (para determinados documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro que deban presentarse a las autoridades de otro Estado miembro) un sistema de:

a) Exención de  la legalización o trámite similar, y

b) La simplificación de otros trámites.

Así mismo, estable impresos estándar multilingües para que puedan utilizarse como ayuda a la traducción adjuntos a los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho de que una persona esté viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales.

Su ámbito de aplicación son los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que han de ser presentados  a las autoridades de otro Estado miembro y cuyo principal objetivo es establecer uno o más de los siguientes hechos:

a) El nacimiento,

b) Que una persona está viva,

c) La defunción,

d) El nombre,

e) El matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil,

f) El divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio,

g) La unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada,

h) La cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada,

i) La filiación,

j) La adopción,

k) El domicilio o la residencia,

i) La nacionalidad,

La ausencia de antecedentes penales, siempre que los documentos públicos al respecto sean expedidos a un ciudadano de la Unión por las autoridades del Estado miembro del que tiene la nacionalidad.

Eso sí, no se aplica, como dice su art. 2.3 a:

  1. Los documentos públicos expedidos por autoridades de países terceros, o
  2. Las copias certificadas de los documentos a que se refiere la letra a) realizadas por las autoridades de un Estado miembro.

En definitiva, los documentos públicos a los que se aplica  este Reglamento y sus copias certificadas están exentas de toda forma de legalización y trámite similar.

Otra de las características de este Reglamento es la simplificación relativa  a las traducciones. No se exigirá una traducción en los siguientes casos:

a) el documento público está redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que se presente el documento o, si dicho Estado tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial  o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que se presente el documento, o en cualquier otra lengua que ese Estado miembro haya aceptado expresamente, o

b) un documento público relativo al nacimiento, al hecho de que una persona esté viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia, o a la ausencia de antecedentes penales vaya acompañado, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de un impreso estándar multilingüe, siempre que la autoridad a la que se presente dicho documento considere que la información incluida en el impreso es suficiente para tramitar el documento público.

A estos documentos públicos reseñados anteriormente se le  acompañará, a instancia de la persona que tenga derecho a obtener el documento público, un impreso estándar multilingüe establecido conforme al presente Reglamento.

Ahora bien, cabe resaltar que estos documentos multilingües se utilizan como ayuda a la traducción y no tendrán valor jurídico autónomo.

Estos impresos estándar multilingües expedidos por una autoridad con fecha de expedición y firma y, en su caso, el sello o timbre de la autoridad expedidora incluyen una parte normalizada.

Por último, señalar que a efectos del presente Reglamento se entienden por documentos públicos los siguientes:

1. Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, incluyendo los provenientes del Ministerio Fiscal o de un Secretario, Oficial o Agente judicial ;

2. Los documentos administrativos;

3. Las actas notariales;

4. Los certificados oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticación de firmas;

5. Los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares de un Estado miembro que ejerzan sus funciones en el territorio de cualquier Estado con carácter oficial, cuando dichos documentos deban presentarse en el territorio de otro Estado miembro o a los agentes diplomáticos o consulares de otro Estado miembro que ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado tercero.

En conclusión, se suprime la obligatoriedad del sello de autenticidad (apostilla) para los documentos públicos y copias certificadas expedidas por las autoridades de un país de la Unión Europea de aplicación en el Reglamento; por lo que deben ser aceptados como auténticos por las autoridades de otro país de la Unión Europea sin necesidad de la apostilla como hasta el momento.

A sensu contrario, cualquiera de estos documentos o copias certificadas expedidas por una autoridad de un Estado miembro de la Unión Europea es válido en España sin ninguna otra formalidad.