La tributación de las obras de arte
El arte tiene implicaciones a nivel empresarial, como actividad económica, y a nivel particular en patrimonio. A ello se suma las diversas formas de compra-venta de arte y la posibilidad de que esta se de fuera de España, lo que supone una cierta complejidad a la hora de determinar la tributación que afecta a cada operación. Por ello se ha elaborado esta pequeña guía dividida en partes, dando una breve orientación sobre los principales aspectos de la tributación del arte.
1.- INTRODUCCIÓN: QUE ES UNA OBRA DE ARTE Y SU IMPLICACION EN LA FISCALIDAD
Comenzaremos el estudio definiendo que entendemos por obra de arte. Así, en la definición facilitada por ABC [1], se llama “obra de arte” a aquella producción que realiza un artista plástico, que es el resultado de su creatividad e imaginación y que expresa, ya sea un concepto o una manifestación sentimental o emocional. Es decir, la obra de arte es una creación en la cual queda totalmente plasmada y en evidencia la intencionalidad del artista, por tanto, es en sí mismo, un elemento singular basado al 100 % en la propiedad intelectual, que necesita un tratamiento especial en materia impositiva.
Por tanto, ya se despeja de la propia definición que entre la fiscalidad y el mercado del arte existe una relación de amplia diversidad, ya que cada ente que participa en este mercado tiene un peso fiscal diferente.
La venta de obras de arte puede recoger un componente transnacional cuando comprador y vendedor son de distinta nacionalidad y sujetos a distinta ley personal. La perfección de la venta puede tener lugar en el extranjero – bien en territorio de la Unión Europea, bien en territorio extracomunitario – por lo que el régimen fiscal será distinto.
También, en la venta pueden sucederse relaciones jurídicas sujetas a una particular tributación, en la medida en que en la operación intervenga el propio artista, o bien se realice la compra venta a través de uno o varios intermediarios, como pueden ser: marchantes, galerías de arte, comisionistas, subastas.
Este estudio no pretende ser un manual de la tributación completa del mercado del arte, por lo que en las próximas líneas se estudiará la tributación directa e indirecta que grava las operaciones entre ventas realizadas por empresarios y por particulares.
Si bien, como hemos indicado, es sumamente complicado entender como afecta la fiscalidad en cada caso, ya que la fiscalidad es muy diversa según la idiosincrasia de la obra, si adelantaremos, que el impuesto que más afecta al mercado del arte es el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA).
El IVA ha tenido varios altibajos en el porcentaje a aplicar, pasando por un 18, 21 y 10 por ciento. Estos impuestos como veremos en el estudio es un lastre para las Galerías de Arte, que las ponen en una difícil posición, y que – en mi opinión – lastran el Mercado del Arte, al perder competitividad con países de nuestro entorno.
No obstante, este no es el único motivo por el que el Mercado del Arte no despegue en España, es sin duda mucho más complejo y no tiene que ver sólo con la fiscalidad. Sin embargo, estos motivos escapan del estudio de este trabajo.
Sirva, para describir, nuestro Mercado del Arte, las dos citas que a continuación señalo.
Según los cálculos de Clare Mac Andrew, autora del informe El mercado español del arte en 2017 “Las ventas nacionales representaron menos del 1% del total mundial, hasta 385 millones de euros en 2016”.
Y, el TEAF Art Market Report, elaborado por Rachel Pownall, profesora de Economía del arte en la Universidad de Maastrich, hace un cómputo más optimista “y eleva la facturación española a 600 millones de euros en 2016.
A nivel de Europa la representación de España, también, es muy inferior a la de Mercados como Francia y Reino Unido. España representa, tan sólo, el 2 % del total de ventas en Europa.
Comenzaremos el estudio con el Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP), a continuación el IVA, después el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPYAJD) aplicable cuando intervienen dos particulares en la operación de compra venta y, finalmente la imposición directa. La imposición directa variará en función de que el vendedor sea una persona física, o una persona jurídica. En caso de persona física se aplicará el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y diferenciaremos, si se trata de un empresario dedicado a dicha actividad o un particular. En caso de persona jurídica se aplicará el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS).
2.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN EL ARTE.
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de este impuesto.
Este tributo, aún cuando es de naturaleza estatal, su rendimiento está cedido totalmente a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre y conforme al nuevo modelo de financiación establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Si bien, tenía carácter transitorio, la realidad es que para el ejercicio 2018 se prorrogó a través de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado, y para el ejercicio 2019 a través del Real Decreto Ley 27/2018 de 28 de diciembre.
2.1. OBRAS DE ARTE EXENTAS.
La Ley recoge en su artículo 4 los bienes y derechos exentos del Impuesto, que son:
Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmueblesubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
Tres. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan efectos de los previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Históricos Español.
Gozarán asimismo de exención:
- Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.
- La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
Ahora bien, a efectos de claridad, el artículo 19.2 de la Ley de Patrimonio, nos señala que es lo que se entiende por objetos de arte y antigüedades. Por lo que, se entiende, como objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que en todos los casos, se trate de obras originales; y, por antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
2.2. OBRAS DE ARTE NO EXENTAS: CALCULO DEL VALOR A EFECTOS DE PATRIMONIO.
En el apartado anterior, hemos señalado en el punto tres que ciertos bienes están exentos, siempre y cuando no superen el valor que se estima en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
En consecuencia, la norma que desarrolla la Ley del Patrimonio Histórico Español es la que recoge estos valores y que encontramos en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, de manera que no estarán exentas las antigüedades y obras de arte que superen las siguientes cuantías:
Obras pictóricas y escultóricas de menos de 100 años de antigüedad: 90.151,82 €
Obras pictóricas de cien o mas años de antigüedad: 60.121,21 €
Obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien años o mas de antigüedad: 42.070,85 €
Colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales: 42.070,85 €
Mobiliario: 42.070,85 €
Alfombras, tapices y tejidos históricos: 30.050,61 €
Dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte: 18.030,36 €
Instrumentos musicales unitarios de carácter histórico: 9.015,18 €
Objetos etnográficos: 2.404,05 €
Añadir, de acuerdo con la doctrina administrativa, que si el bien objeto de esta exención supera los límites señalados la base imponible será el total de la valoración del bien no pudiéndose descontar a efectos impositivos las cuantías señaladas anteriormente para cada uno de ellos.
2.3. TASACIÓN PERICIAL DEL ARTE
La propia Ley recoge la tasación pericial contradictoria, la cual se realizará por un Perito de la Administración cuando el valor comprobado no se haya realizado por peritos. Esta tasación pericial contradictoria se refiere a la Ley General Tributaria y es de aplicación a los siguientes bienes: joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves; objetos de arte y antigüedades; bienes y derechos de contenido económico (salvo que se utilicen para determinar el valor de mercado, las tablas de valor de acción de vehículos usados aprobados por el Ministerio de Hacienda, a efectos del ITP y AJD e ISD, vigentes en la fecha de devengo del impuesto).